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jueves, 3 de abril de 2014

Mediación Familiar-Preguntas Frecuentes

Preguntas Frecuentes

LA MEDIACIÓN FAMILIAR


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Para una persona común y silvestre, es bastante difícil acercarse por vez primera a los temas legales tras una separación, divorcio, pero  la gran pregunta que siempre nos realizamos que será de nuestros niños. Bueno, siempre existen posibilidades de que ambos padres lleguen a un dialogo inicial para desarrollar estos temas sin grandes problemas, y bajo un lugar de cuidado y respeto para generar un buen dialogo, esto es por medio de la Mediación Familiar, tema que ya tratamos en nuestro anterior articulo..., pero quedaron muchas preguntas...

En vista a tantas dudas y preguntas que nos llegan colocamos a vuestra disposición las siguientes respuestas,  en referencia a la Mediación Familiar.



Esta demás decir que ante cualquier duda, pueden dejar sus comentarios y con gusto les responderemos, o contactarnos en forma privada a  través de :  GHP Consultores

 
¿Qué es la Mediación?
 
La mediación es uno de los mecanismos de resolución de conflictos que tradicionalmente se mencionan como alternativos al juicio tradicional, junto con la conciliación, la negociación y el arbitraje. En el caso chileno, está definida en el artículo 103 de la Ley N° 19.968 como “aquél sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos”. La mediación se desarrolla en una o más sesiones sucesivas, en las que participan las partes de un conflicto acompañados de un mediador/a. La diferencia con un juicio, es que el mediador/a solamente se limita a facilitar el diálogo sin participar activamente en las propuestas y elaboración del acuerdo.
 
¿Dónde puedo solicitar una mediación?
 
En cualquier Tribunal de Familia, Juzgado de Letras con competencia en familia, Centro de Mediación familiar licitado, Centro de Mediación Familiar privado, Centros de Atención de la Corporación de Asistencia Judicial y en los Centros de Atención de la Fundación de Atención Legal de la Familia.
 
¿Qué es el acta de mediación?
 
Es aquél documento que contiene los acuerdos alcanzados durante el proceso de mediación. El acta deberá ser firmada por ambas partes y el mediador, para luego ser presentada por éste último al Tribunal de Familia respectivo, para su posterior aprobación. La ley establece que, una vez aprobada por el juez, el acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada (art. 111 Ley N° 19.968).
 
 
¿Cuánto es lo máximo que me pueden cobrar por una sesión de mediación familiar?
 
En caso de no calificar para la gratuidad del servicio, la tarifa máxima que puede cobrar un mediador familiar por cada sesión (individual o conjunta), es $70.000.- (Decreto Supremo N° 3459 )
 
¿Cuánto dura un proceso de mediación?
 
En general, los procesos de mediación durarán lo que las partes y el mediador estimen conveniente, atendido el desarrollo de las sesiones. En el caso de la mediación familiar, la ley establece que el proceso podrá durar un máximo de 60 días, contados desde la designación del mediador o la derivación de la causa. Este plazo es prorrogable por otros 60 días, siempre que se solicite fundadamente (art. 110 de la Ley N° 19.968).
 

¿Me pueden cobrar por acceder a una mediación familiar?

 
La Ley N° 19.968 establece las siguientes reglas: a) Regla general: gratuidad del servicio de mediación licitado, siempre que se presenten las siguientes condiciones. - ­Se trate de una materia de mediación previa y obligatoria (alimentos, relación directa y regular y/o cuidado personal). ­- Al menos una de las partes califique socioeconómicamente para la gratuidad, conforme lo señalado por Decreto Supremo N° 2308 del Ministerio de Justicia. b) Excepción: se podrá cobrar por el servicio de mediación familiar, en los siguientes casos. - Se trate de alguna materia de mediación voluntaria. ­- Ninguna de las partes califique socioeconómicamente para la gratuidad del servicio. ­- En estos casos, el mediador no podrá cobrar más de $70.000.- por cada sesión (individual o conjunta), conforme lo reglamentado por el Ministerio de Justicia (Decreto Supremo N° 3459 ).

 
¿Puede asistir a la sesión de mediación un abogado en mi representación?
 
La presencia de los abogados en una sesión de mediación será posible toda vez que asistan acompañando a una de las partes, mas no en su representación o ausencia. Es de la esencia de la mediación la presencia de los interesados, debido a su carácter de encuentro personal y participativo, según el cual son las partes directamente involucradas quienes asisten a gestionar el conflicto y explorar vías de solución. En el caso de la mediación familiar, el artículo 108 de la Ley N° 19.968 establece que a la sesión inicial deberán asistir personalmente los adultos involucrados, sin perjuicio de la presencia de sus abogados.
 
¿Pueden los abogados participar del proceso de mediación?
 
En general, las partes pueden acudir acompañadas de sus abogados particulares a los procesos de mediación. Sin perjuicio de lo anterior, es generalmente aceptado que podrán ingresar a la sesión inicial, siempre y cuando ambas partes concurran con abogado, en atención al principio de igualdad y al equilibrio de poderes.
 
¿Se puede mediar en casos donde existe o ha existido violencia intrafamiliar?
 
La regla general es que, en casos donde ha habido episodios de violencia intrafamiliar (VIF), no sea posible mediar. Esto se debe a que no se estarían verificando los principios de la mediación, específicamente el de igualdad, según el cual los participantes deben encontrarse en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos (art. 105 letra a) Ley N° 19.968). Excepcionalmente, se han reconocido ciertas hipótesis en las que sería posible llevar a cabo procesos de mediación, según lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley N° 19.968.
 
¿Qué puedo hacer si el centro de mediación licitado no se contacta conmigo, en el plazo señalado por el Tribunal o por la Corporación de Asistencia Judicial?
 
En primer término se sugiere comunicarse con el Centro de Mediación para saber el motivo; en caso que lo señalado no de un resultado positivo, se puede efectuar un reclamo ante la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, o bien, ante la Unidad de Mediación del Ministerio de Justicia.
 
¿Hay que asistir a alguna audiencia luego de firmar un acuerdo en el Centro de Mediación Familiar?

La regla general es que, una vez firmado el acuerdo, no sea necesario asistir a una audiencia en el Tribunal. Sin embargo, en caso que el juez que conozca el acuerdo, previo a su aprobación, puede ocurrir que cite a las partes personalmente para corroborar alguno(s) de los puntos del acuerdo.
 
 
¿Qué puedo hacer si la otra parte no es ubicable, por ningún medio, para citarla a mediación?
 
En caso que se cuente con algún teléfono o domicilio de contacto, hay que distinguir entre las siguientes opciones: a) Si la materia es relación directa y regular y/o cuidado personal, el mediador deberá intentar la citación al menos dos veces, antes de emitir el certificado de mediación frustrada (art. 111 Ley N° 19.968). b) Si la materia solamente es alimentos, el mediador podrá frustrar la mediación una vez que haya citado a la otra parte, al menos una vez (art. 109 Ley N° 19.968). Ahora bien, en caso que no se cuente con ningún dato de contacto, se deberá solicitar la mediación con algún familiar del demandado, que también pueda ser demandado según las reglas de la materia específica. Por ejemplo, si la demanda es por pensión de alimentos, podrá solicitar una mediación con los abuelos.

Fuente: Sistema Nacional de Mediación

martes, 1 de abril de 2014

Pensión Alimenticia

La Pensión de Alimentos
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Se entiende por alimentos, para efectos jurídicos, no sólo a la comida o sustento, sino también el vestuario, la salud, movilización, la habitación, la enseñanza básica y media y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio. Para obtener una pensión de alimentos, el monto de esta obligación puede ser fijado por las partes de común acuerdo o por el tribunal de familia competente, mediante un juicio de alimentos, el cual resolverá en función de las necesidades del sujeto que recibe los alimentos, llamado alimentario y la capacidad económica del sujeto obligado a darlos, denominado alimentante.

El artículo 323 del Código Civil Chileno, señala que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
Tratándose de alimentos que deban ser proporcionados al descendiente o hermano mayor de 21 años de edad, comprenderá la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.

¿Qué diferencia existe entre los alimentos legales o forzosos y los alimentos voluntarios?
Los alimentos legales o forzosos son los que establece la ley y los voluntarios son aquellos que emanan de la voluntad de las partes o de la declaración unilateral de una de ellas.
Cuando las partes arriban a un acuerdo en materia de alimentos lo normal es que lo concreten a través de una transacción extrajudicial, la cual deberá ser sometida a la aprobación del correspondiente Juzgado de Familia.

¿Qué se entiende por alimentos provisorios?
Son aquellos alimentos decretados por el Juez de Familia mientras se ventila el juicio de alimentos, ello solo con el mérito de los antecedentes acompañados a la demanda y que deben ser restituidos al demandado si éste obtiene sentencia absolutoria, salvo que el demandante haya actuado de buena fe al interponer su demanda.

¿ Cuáles son los requisitos para otorgar alimentos?
Los requisitos para otorgar alimentos son los siguientes:
  • Estado de necesidad del alimentario (demandante): El artículo 330 del Código Civil señala que “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
  • Que el alimentante (demandado) tenga los medios necesarios para otorgarlos: El artículo 329 del Código Civil señala al respecto que “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
El demandante deberá probar que el alimentario tiene los medios para otorgar los alimentos.

 ¿En qué consiste la presunción legal que el padre o madre de un menor tiene los  medios para otorgar alimentos?

Esta presunción legal se encuentra establecida en el artículo 3º inciso 1º de la Ley 14.908, en virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante ($72.800 pesos). Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos ($54.600 pesos).
Sin perjuicio de lo anterior, si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el párrafo anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

¿Qué tribunal es competente para conocer de las demandas de alimentos?
Es competente para conocer de los juicios de alimentos el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último.

¿Qué tribunal es competente para conocer de las demandas de rebaja o cese de pensión alimenticia?
Las demandas de aumento de una pensión alimenticia debe conocer el mismo tribunal que decretó la pensión o la del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
En relación con las demandas de rebaja o cese de pensión alimenticia conocerá el tribunal que corresponda al domicilio del alimentario.

¿Es obligatoria la mediación previa en materia de alimentos?
Deberán someterse a un procedimiento de mediación previa a la interposición de la demanda las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial.

¿Existe obligación legal de los abuelos para otorgar alimentos a los nietos?
El artículo 3º de la Ley 14.908 establece que “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.
Es importante aclarar que existe una responsabilidad subsidiaria de los abuelos en materia de alimentos, ya que la obligación alimenticia corresponde siempre en primer término a los padres.

¿Qué ocurre si el demandado de mala fe transfiere su patrimonio?
Dichos actos o contratos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario pueden revocarse mediante la interposición ante el juez de familia.

¿ Se pueden imputar a alimentos ciertos gastos realizados por el alimentante?
Sí, el juez puede aprobar o decretar que sean imputados a la  pensión de alimentos ciertos gastos hechos por el alimentante a favor del alimentario.